Perjuicios materiales – Presunción – Principio Restitutium in integrum

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Caso contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre / DAÑO EMERGENTE - Gastos de manutención / DAÑO EMERGENTE - Gastos de servicios médicos para tratamiento contra el virus VIH SIDA. Condena en abstracto

CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01881-01(38738)
Actor: DIANA MARGOTH VEGA MEDINA

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente. Caso contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre / DAÑO EMERGENTE – Gastos de manutención / DAÑO EMERGENTE – Gastos de servicios médicos para tratamiento contra el virus VIH SIDA. Condena en abstracto
En relación con este perjuicio, la parte actora allegó al proceso varias letras de cambio a nombre de la demandante y de varios de sus familiares, dinero que, según se indicó, fue destinado para los gatos propios y que tuvo que hacer su familia, para atender sus necesidades personales. (…) Debe señalarse que los gastos de manutención del hogar, constituyen erogaciones que no se originan como consecuencia de la enfermedad contagiada a la demandante, sino que surgen de las naturales obligaciones consustanciales a la propia subsistencia y para atender los deberes de manutención de la familia, los cuales, obviamente, son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador del daño, en tanto no existe relación causal que los sustente. Por lo que habrá de negarse el reconocimiento de dicho perjuicio. (…) De otra parte, no le cabe duda a la Sala que el contagio de VIH a la demandante le ocasionó erogación de gastos para medicamentos y tratamientos; no obstante lo cual, no se arrimó al plenario prueba alguna respecto de los servicios médico asistenciales que requiere, así como tampoco se especificó cuáles eran concretamente los medicamentos o tratamientos que ella necesita, ni mucho menos sobre el costo de aquellos, sin embargo, a partir de la condición particular de su cuadro clínico (infección de VIH), la Sala, con fundamento en las reglas de la experiencia, puede inferir que una persona en tales condiciones requiere de ciertos cuidados especiales, como medicamentos, tratamientos, terapias, etc. Por esta razón, al no existir en el proceso los elementos de juicio necesarios para determinar el daño emergente por ese concepto, deberá acudirse a la condena en abstracto para que, en incidente posterior de liquidación de perjuicios, se proceda a establecer el monto de dicho perjuicio, de acuerdo con el procedimiento definido en el C. de P. C., y de
conformidad con las fórmulas establecidas para ello en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el cual deberán ser allegadas las pruebas que den cuenta de los gastos necesarios a futuro por la citada demandante; dicho monto que resulte probado deberá ser reconocido desde la fecha del contagio de VIH a la señora (…) hasta el tiempo de su vida probable (…) de acuerdo con las tablas de mortalidad aplicables expedidas por la Superintendencia Financiera

PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente: Definición, noción, concepto / DAÑO EMERGENTE – Definición, noción, concepto
Sobre el particular la Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. (…) En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 1614 / LEY 446 DE 1997 – ARTICULO 16

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Incapacidad laboral permanente por contagio de enfermedad terminal VIH SIDA / LUCRO CESANTE – Presunción de actividad laboral devengada en edad productiva. Presunción de salario mínimo mensual legal vigente
Sobre el la aspiración resarcitoria que por ese concepto ha sido planteada, ha de decir la Sala que, en el presente asunto no existe constancia respecto de la incapacidad médico laboral dictaminada a la señora (…) como resultado de la referida enfermedad mortal -VIH-; sin embargo el Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá mediante informe técnico (…) certificó que la referida persona presenta signos y síntomas de una perturbación psíquica de carácter permanente, razón por la cual entiende la Sala que la señora (…) como consecuencia del contagio con dicha enfermedad quedó imposibilitada de realizar actividad productiva alguna, dado el trastorno psíquico de carácter permanente. Así las cosas, se reconocerá dicho perjuicio desde que la señora (…) resultó contagiada de la aludida enfermedad hasta su edad probable de vida (…), pues hasta esa fecha se entiende que desarrollará algún tipo de actividad productiva. (…) De otra parte, comoquiera que no se allegó al proceso certificación laboral alguna respecto de la actividad laboral que desarrollaba la señora (…) para el momento de los hechos, la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente.
PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL – La reparación no es meramente indemnizatoria sino preventiva. Medidas de reparación no pecuniarias / PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL – Caso contagio del virus VIH SIDA con trasfusión de sangre
La Sala a partir de sus pronunciamientos recientes, así como en apoyo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera que, en eventos en los que si bien el daño no provenga de graves violaciones a derechos humanos, de todas formas es posible decretar medidas de satisfacción, conmemorativas o garantías de no repetición, siempre y cuando sean necesarias las mismas para restablecer el núcleo o dimensión objetiva de un derecho humano que ha sido afectado por una entidad estatal. (…) En consecuencia, es posible que el daño antijurídico irrogado por una entidad prestadora del servicio de salud desborde la esfera o dimensión subjetiva, dada su magnitud, anormalidad y excepcionalidad, circunstancia frente a la cual el juez de la reparación no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho de la reparación como una obligación netamente indemnizatoria, cuando lo cierto es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva. (…) En el caso concreto es evidente la falta de diligencia de la entidad demandada, y la forma desentendida y gravemente anormal como se manejó la trasfusión de sangre a la paciente, lo que quedó acreditado desde el mismo daño excepcional irrogado que afectó de manera grave la dimensión objetiva del derecho a la salud, más aún si se tiene en cuenta que las graves consecuencias de dicha enfermedad.
PRINCIPIO DE RESTITUTIUM IN INTEGRUM O PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL – Medidas de reparación no pecuniarias. Medida de no repetición / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA – Medida de no repetición. Publicación de sentencia en página web
En el caso concreto se desconoció la dimensión objetiva de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad de la señora (…) pues faltó a su posición de garante derivada de sus obligaciones de análisis y control médico respecto de la sangre que fue transfundida a la referida persona, lo cual produjo finalmente las nefastas consecuencias descritas en la presente sentencia. En ese orden, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de la siguiente medida: Como medida de no repetición, se ordenará enviar copia íntegra y auténtica de esta providencia al Ministerio de Salud y a la Superintendencia Nacional de Salud para que establezcan un link sus páginas web, con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia, y mantendrán el acceso al público del respectivo vínculo durante un período de 6 meses que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución. Respecto de dicha orden, debe precisarse que la misma no implica, en modo alguno, pronunciamiento de responsabilidad en contra de estas entidades, toda vez que no son parte en el proceso; por ende, se insiste, el único propósito de la medida consiste en la divulgación pedagógica, a efectos de que situación como la descrita en la sentencia no se vuelva a repetir.