Naturaleza del negocio jurídico determina cómo contabilizar caducidad de acción contractual

El hecho de que un contrato pueda ejecutarse en un único acto o en un mismo momento y clasificarse como de ejecución instantánea no significa que dicha clasificación permanezca en todos los casos, incluso cuando las partes pacten que el cumplimiento de las prestaciones se prolongue en el tiempo, aclaró la Sección Tercera del Consejo de Estado

Artículo publicado en Ambito Juridico
18 de Diciembre 9:14 AM

«El hecho de que un contrato pueda ejecutarse en un único acto o en un mismo momento y clasificarse como de ejecución instantánea no significa que dicha clasificación permanezca en todos los casos, incluso cuando las partes pacten que el cumplimiento de las prestaciones se prolongue en el tiempo, aclaró la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Según el alto tribunal, son las cláusulas contractuales las que definen a qué tipología de contrato pertenecen. Por lo tanto, “si bien el contrato de compraventa de contado es el ejemplo por antonomasia de un contrato de ejecución instantánea, este no lo será cuando se estipulen prestaciones que deben ser cumplidas durante un periodo prolongado”, explicó.

En el fallo, la Sección recordó que para contabilizar el término de caducidad de una acción contractual, es necesario establecer la naturaleza del negocio jurídico y tener en cuenta si el contrato es objeto de liquidación. De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), agregó, en estos casos, se aplican las siguientes reglas:

a). En los contratos de ejecución instantánea, dicho término se cuenta, a más tardar, dentro de los dos años siguientes a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato.

b). En los que no requieran liquidación, dentro de los dos años siguientes, contados desde la terminación del contrato.

c). En los que se liquidan de común acuerdo, a más tardar, dentro de los dos años siguientes, contados desde la firma del acta.

d). En los que son liquidados unilateralmente por la administración, dentro de los dos años siguientes, contados desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación.

e). Si el término de vigencia del contrato es superior a dos años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, pero en ningún caso excederá de cinco años, contados a partir de su perfeccionamiento.

A estos criterios se suman dos pronunciamientos de este año, en los que la corporación precisó que la caducidad de la acción contractual que empezó a correr no se interrumpe por el hecho de que las partes suscriban un acta de liquidación bilateral (sentencias 42002 y 25439).

Cabe recordar que las reglas del numeral 10 del artículo 136 fueron incluidas en el literal j) del artículo 164 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011).

(Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto 19001233100020110061301 (47864), nov. 21/13, C. P. Enrique Gil Botero)»